Legislación › Ley de 8 de junio de 1957 sobre el Registro Civil.
Artículo noventa y cuatro.
Artículo noventa y cuatro.
También pueden rectificarse por expediente gubernativo, con dictamen favorable del Ministerio Fiscal:
Primero. Aquellos errores cuya evidencia resulte de la confrontación con los documentos en cuya sola virtud se ha practicado la inscripción.
Segundo. Los que proceden de documento público o eclesiástico ulteriormente rectificado.


