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Legislación › Ley de 8 de junio de 1957 sobre el Registro Civil.

Artículo noventa y cuatro.

Artículo noventa y cuatro.

También pueden rectificarse por expediente gubernativo, con dictamen favorable del Ministerio Fiscal:

Primero. Aquellos errores cuya evidencia resulte de la confrontación con los documentos en cuya sola virtud se ha practicado la inscripción.

Segundo. Los que proceden de documento público o eclesiástico ulteriormente rectificado.

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