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Legislación › Ley de 8 de junio de 1957 sobre el Registro Civil.

Artículo ochenta y nueve.

Artículo ochenta y nueve.

Las inscripciones relativas al Organismo tutelar se practicarán en el Registro del domicilio de las personas sujetas a la tutela en el momento de constituirse ésta.

La representación del ausente se inscribirá en el Registro del lugar en que se haya declarado la ausencia. La del defensor del desaparecido, en el lugar en que se constituye la defensa.

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