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Legislación › Ley de 8 de junio de 1957 sobre el Registro Civil.

Artículo ochenta y tres.

Artículo ochenta y tres.

En tanto no se practique la inscripción no se expedirá la licencia para el entierro, que tendrá lugar transcurridas al menos veinticuatro horas desde el momento de la muerte.

Si hubiere indicios de muerte violenta se suspenderá la licencia hasta que, según el criterio de la autoridad judicial correspondiente, lo permita el estado de las diligencias.

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