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Legislación › Ley de 8 de junio de 1957 sobre el Registro Civil.

Artículo sesenta y seis.

Artículo sesenta y seis.

Se inscribirán en el Registro Civil español las declaraciones y demás hechos que afecten a la condición jurídica de español o de nacional de país iberoamericano o de Filipinas de que, respectivamente, gocen, conforme a los Convenios, los nacionales de estos países o los españoles.

El encargado del Registro está obligado a comunicar estas inscripciones a la Dirección General de los Registros y del Notariado.

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