Legislación › Ley de 8 de junio de 1957 sobre el Registro Civil.
Artículo treinta.
Artículo treinta.
La inscripción se llevará a efecto en unidad de acto. En caso de interrupción se extenderá, en cuanto sea posible, nuevo asiento, en el que, ante todo, se expresará la interrupción sufrida y su causa. La inscripción interrumpida se cancelará haciendo referencia al nuevo asiento.


