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Legislación › Ley de 8 de junio de 1957 sobre el Registro Civil.

Artículo veinticuatro.

Artículo veinticuatro.

Están obligados a promover sin demora la inscripción:

Primero. Los designados en cada caso por la Ley.

Segundo. Aquellos a quienes se refiere el hecho inscribible, o sus herederos.

Tercero. El Ministerio Fiscal.

Las autoridades y funcionarios no comprendidos en los números anteriores a quienes consten por razón de sus cargos los hechos no inscritos, están obligados a comunicarlos al Ministerio Fiscal.

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