Legislación › Ley de 8 de junio de 1957 sobre el Registro Civil.
Artículo veintiséis.
Artículo veintiséis.
El encargado del Registro velará por la concordancia del Registro y la realidad, excitando al Ministerio Fiscal, advirtiendo a los interesados y comunicándose con los demás órganos del Registro Civil.


