Legislación › Ley de 8 de junio de 1957 sobre formación de censos económicos y de un plan censal general.
Artículo tercero.
Artículo tercero.
Los censos citados en el artículo primero se realizarán, como norma general, cada diez años y escalonadamente, de modo que formen al menos un ciclo decenal con intervalos adecuados a las condiciones y circunstancias de cada censo. Los proyectos correspondientes serán dictaminados por el Consejo Superior de Estadística y aprobados por Decreto de la Presidencia del Gobierno.


