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Legislación › Ley de 8 de junio de 1957 sobre formación de censos económicos y de un plan censal general.

Artículo tercero.

Artículo tercero.

Los censos citados en el artículo primero se realizarán, como norma general, cada diez años y escalonadamente, de modo que formen al menos un ciclo decenal con intervalos adecuados a las condiciones y circunstancias de cada censo. Los proyectos correspondientes serán dictaminados por el Consejo Superior de Estadística y aprobados por Decreto de la Presidencia del Gobierno.

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