Legislación › Decreto de 26 de abril de 1957 por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa.
Artículo 108.
Artículo 108.
Establecidos por el Consejo de Ministros los tipos de indemnización, previo dictamen del de Estado, el Gobernado civil de la provincia ordenará su publicación en la forma que determina el párrafo segundo del artículo 18 de la Ley, para que en el plazo de quince días los interesados puedan solicitar por escrito ante dicha autoridad la indemnización a que crean tener derecho, expresando las circunstancias en que fundan su petición.


