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Legislación › Decreto de 26 de abril de 1957 por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa.

Artículo 134.

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Artículo 134.
1. El lesionado habrá de presentar su reclamación dentro del plazo de un año a contar del hecho que la motive, dirigida precisamente al Ministro o Presidente de la Corporación local o Entidad institucional bajo cuya dependencia se encuentre el servicio o funcionario que causare el daño.
2. El reclamante habrá de especificar en su escrito las circunstancias en que el daño se produjo, aportando las pruebas que considere oportunas para justificar su existencia y valoración.
3. La Sección que tramite el asunto pedirá los informes y acordará la práctica de cuantas pruebas estime necesarias para la debida ponderación de lo que se reclame, y emitirá propuesta en un plazo máximo de dos meses, admitiendo, modificando o rechazando la reclamación del particular o su valoración, remitiéndose a continuación el expediente al Consejo de Estado, que dictaminará en el plazo de un mes, teniendo en cuenta, en lo posible, los criterios de valoración previstos en la Ley de Expropiación Forzosa y este Reglamento. Emitido el dictamen resolverá el Ministro ante el que la reclamación se haya formulado. Si no se notificara la resolución en el plazo de tres meses, el interesado podrá considerar desestimada su petición, en los términos y a los efectos previstos en el artículo 38 de la Ley de Jurisdicción Contencioso-administrativa.
4. Cuando la responsabilidad se exigiera a una Corporación local o Entidad institucional, serán sus propios Organos quienes tramiten, informen y resuelvan la reclamación, pudiendo interponerse los recursos que determine la legislación vigente.
(Derogado)

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
5 de mayo de 1993 En vigor BOE-A-1993-11253 Leer Qué cambió
10 de julio de 1957 Texto original Leer

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