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Legislación › Decreto de 26 de abril de 1957 por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa.

Artículo 135.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 10 de julio de 1957 y la del 5 de mayo de 1993. Tachado: lo que se quitó (143 palabras). Subrayado: lo que se añadió (1 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 135.
1. Cuando los daños sean producidos por dolo o culpa grave del funcionario o funcionarios encargados del servicio, la Administración podrá repetir contra los mismos, cuando hubiere indemnizado directamente a los lesionados, sin perjuicio y con independencia de la responsabilidad penal en que hubieren podido incurrir los culpables.
2. Dicha responsabilidad se exigirá unilateralmente por la Administración a través del Ministro o de los Organismos competentes en las Corporaciones locales o Entidades institucionales, que harán la declaración de su derecho y su valoración económica, previo expediente, en el que deberá darse audiencia a los interesados y aportarse cuantas pruebas conduzcan a la ponderación de la responsabilidad del funcionario.
3. En estos supuestos, los particulares lesionados podrán exigir la responsabilidad solidariamente de la Administración y de los funcionarios, regulándose esta última por la Ley de 5 de abril de 1904 y demás disposiciones aplicables.
(Derogado)

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
5 de mayo de 1993 En vigor BOE-A-1993-11253 Leer Qué cambió
10 de julio de 1957 Texto original Leer

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