Legislación › Decreto de 26 de abril de 1957 por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa.
Artículo 68.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 10 de julio de 1957 y la del 7 de noviembre de 1999.
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Artículo 68.
Declarada la reversión a favor de determinada persona se procederá de oficio a la valoración de los bienes o derechos objeto de la misma, con arreglo a las normas contenidas en el capítulo III, título II, de la Ley y a las disposiciones concordantes de este Reglamento. En el caso previsto en el párrafo 2) del artículo 54 de la Ley, tan sólo intervendrá el Jurado de Expropiación si no hubiera acuerdo entre el beneficiario de la expropiación y los que hubieren promovido la reversión acerca de las mejoras realizadas o de los daños producidos.
Téngase en cuenta que se declara la vigencia de este artículo en cuanto no se oponga o resulte compatible con la redacción dada a los arts. 54 y 55 de la Ley de Expropiación Forzosa por la disposición adicional 5 de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre. BOE-A-1999-21567., según establece su disposición derogatoria 2.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 7 de noviembre de 1999 En vigor | BOE-A-1999-21567 | Leer | Qué cambió |
| 10 de julio de 1957 | Texto original | Leer |


