Legislación › Decreto de 26 de abril de 1957 por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa.
Artículo 69.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 10 de julio de 1957 y la del 7 de noviembre de 1999.
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Artículo 69.
1. Cuando se dé alguna de las causas legitimadoras de la reversión, procederá ésta, aún cuando los bienes o derechos hayan pasado a poder de terceros adquirentes por la presunción del artículo 34 de la Ley Hipotecaria, sin perjuicio del derecho de repetición de los mismos contra quien proceda por los daños y perjuicios ocasionados.
2. En todo caso, los terceros adquirentes tendrán derecho a ser oídos en el expediente de reversión, para aportar los datos y alegaciones que consideren oportunos en contra de la misma.
Téngase en cuenta que se declara la vigencia de este artículo en cuanto no se oponga o resulte compatible con la redacción dada a los arts. 54 y 55 de la Ley de Expropiación Forzosa por la disposición adicional 5 de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre. BOE-A-1999-21567., según establece su disposición derogatoria 2.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 7 de noviembre de 1999 En vigor | BOE-A-1999-21567 | Leer | Qué cambió |
| 10 de julio de 1957 | Texto original | Leer |


