Legislación › Decreto de 26 de abril de 1957 por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa.
Artículo 9.
Artículo 9.
1. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, podrá conservarse algún derecho sobre el bien expropiado, siempre que resultase compatible con el fin a que tal bien haya de quedar afectado como consecuencia de la expropiación.
2. Corresponde a la Administración la decisión sobre la subsistencia del derecho, debiendo oír previamente al titular expropiado principal y al del derecho cuya continuación se propone. Su valoración es de la competencia del Jurado con arreglo a las normas generales.
3. Las reglas de este artículo no serán de aplicación en los casos en que directamente se promueva una expropiación parcial de facultades limitadas del dominio o de derechos, en cuyo caso se estará a lo dispuesto en el artículo 2 de este Reglamento.


