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Legislación › Instrumento de ratificación del Convenio sobre doble nacionalidad entre España y Chile.

Artículo 1.

Artículo 1.

Los españoles nacidos en España, y recíprocamente los chilenos nacidos en Chile podrán adquirir la nacionalidad chilena o española, respectivamente, en las condiciones y en la forma prevista por la legislación en vigor en cada una de las Altas Partes contratantes, sin perder por ello su anterior nacionalidad.

A los efectos del párrafo anterior, se entiende por nacidos en España a los originarios del territorio peninsular, islas Baleares y Canarias y por nacidos en Chile, a los originarios del territorio nacional chileno.

La calidad de nacionales a que se refiere el inciso anterior se acreditará ante la autoridad competente en vista de los documentos que ésta estime necesarios.

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