LexTotal

Legislación › Instrumento de ratificación del Convenio sobre doble nacionalidad entre España y Chile.

Artículo 3.

Artículo 3.

Para las personas a que se refiere el artículo anterior, el otorgamiento de pasaporte, la protección diplomática y el ejercicio de los derechos civiles y políticos se regirán por la Ley del país donde se hayan domiciliado que también regirá para los derechos de trabajo y de seguridad social.

Los súbditos de ambas Partes contratantes a que se hace referencia no podrán estar sometidos simultáneamente a las legislaciones de ambas en su condición de naturales de las mismas, sino sólo a la de aquella en que tengan su domicilio.

El cumplimiento de las obligaciones militares se regulará, asimismo por dicha legislación, entendiéndose cumplidas las ya satisfechas conforme a la Ley del país de procedencia y quedando el interesado, en el de su domicilio, en la situación militar que por su edad le corresponda.

El ejercicio de los derechos civiles y políticos regulado por la Ley del país del domicilio no podrá surtir efectos en el país de origen si ello lleva aparejada la violación de sus normas de orden público.

← Artículo 2 Índice Artículo 4 →