Legislación › Decreto de 14 de noviembre de 1958 por el que se aprueba el Reglamento de la Ley del Registro Civil.
Art. 106.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 1959 y la del 9 de octubre de 1986.
Tachado: lo que se quitó (21 palabras). Subrayado: lo que se añadió (6 palabras).
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Art. 106.
No habiendo disponibles disponible libros editados oficialmente, el Encargado, sin perjuicio de la responsabilidad en que pudiere haber incurrido, habilitará otros, formados como aquéllos aquellos o conforme a los modelos establecidos.
El Juez de Primera Instancia, quien, en este caso, extenderá la diligencia de apertura, o el Cónsul, Encargado numerará las páginas destinadas a asientos y estampará el sello de su oficina en cada hoja; hoja, debiendo, además, el Cónsul rubricarlas en su parte superior. En la diligencia de apertura se hará mención de estos extremos.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 9 de octubre de 1986 En vigor | BOE-A-1986-24861 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 1959 | Texto original | Leer |


