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Legislación › Decreto de 14 de noviembre de 1958 por el que se aprueba el Reglamento de la Ley del Registro Civil.

Art. 108.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 1959 y la del 9 de octubre de 1986. Tachado: lo que se quitó (4 palabras). Subrayado: lo que se añadió (3 palabras). Volver al texto en vigor

Art. 108.
En el Libro Diario se consignará:
1.º La fecha de entrada de todo documento, con indicación de procedencia y legajo en que se archiva. Se exceptúan los antecedentes de inscripciones de nacimiento, matrimonio y defunción practicadas en tiempo oportuno y, salvo petición del presentante, los relativos a la expedición de fes de vida, soltería y viudez, vida o estado, entregados a mano.
2.º Las declaraciones que no provoquen inmediatamente la inscripción a que van destinadas, aunque de ellas se levante acta; se hará referencia al contenido y declarante, que firmará el asiento, si no lo ha hecho en acta o documento que quede en el Registro.
3.º La fecha, tomo y página de las inscripciones y anotaciones marginales, expresando los nombres y apellidos del inscrito.
4.º La salida de cualquier documento, con expresión del asunto, pero no la entrega a mano de certificaciones.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
9 de octubre de 1986 En vigor BOE-A-1986-24861 Leer Qué cambió
1 de enero de 1959 Texto original Leer

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