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Legislación › Decreto de 14 de noviembre de 1958 por el que se aprueba el Reglamento de la Ley del Registro Civil.

Art. 115.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 1959 y la del 9 de octubre de 1986. Tachado: lo que se quitó (4 palabras). Subrayado: lo que se añadió (1 palabras). Volver al texto en vigor

Art. 115.
En la parte de «Ámbito Territorial» se consignará por diligencia:
1.º El del Registro, y en el de la sede del Juez municipal o comarcal, Encargado, términos a su cargo.
2.º Las agregaciones o segregaciones.
3.º La procedencia del territorio, según la demarcación anterior a la creación o modificación y destino del segregado. Se expresarán los Registros afectados, con precisión de los que conservan el archivo, fecha de entrada en vigor de las modificaciones y disposiciones que las ordenen.
4.º Tiempo en que haya dejado de funcionar el Registro por concurrir circunstancias excepcionales.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
9 de octubre de 1986 En vigor BOE-A-1986-24861 Leer Qué cambió
1 de enero de 1959 Texto original Leer

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