Legislación › Decreto de 14 de noviembre de 1958 por el que se aprueba el Reglamento de la Ley del Registro Civil.
Art. 118.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 1959 y la del 26 de enero de 1978.
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Art. 118.
Los Registros Consulares y el Central se remitirán entre sí, a través del Ministerio de Asuntos Exteriores, en la primera decena de cada mes, los duplicados del mes anterior y los partes literales de los asientos marginales extendidos en este tiempo, acusando recibo de las recepciones.
Cualesquiera que fueren los defectos de los asientos, los duplicados serán incorporados y los marginales transcritos, siempre que no haya dudas fundadas de su coincidencia con los del Registro remitente.
Los duplicados podrán ser extendidos por medio de fotografía o procedimiento análogo, debiendo cuidar el remitente que la impresión sea indeleble y de Ietra claramente legible y que su tamaño coincida con el de los folios de los libros de inscripciones. En todo caso, las firmas exigidas en las inscripciones deberán ser originales en los duplicados, y de comprender éstas más de un folio, estampará en cada uno de ellos su firma el Encargado.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 20 de abril de 1985 En vigor | BOE-A-1985-6285 | Leer | Qué cambió |
| 26 de enero de 1978 | BOE-A-1978-2206 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 1959 | Texto original | Leer |


