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Legislación › Decreto de 14 de noviembre de 1958 por el que se aprueba el Reglamento de la Ley del Registro Civil.

Art. 118.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 26 de enero de 1978 y la del 20 de abril de 1985. Tachado: lo que se quitó (15 palabras). Subrayado: lo que se añadió (6 palabras). Volver al texto en vigor

Art. 118.
Los Registros Consulares y el Central se remitirán entre sí, a través del Ministerio de Asuntos Exteriores, en la primera decena de cada mes, los duplicados del mes anterior y los partes literales de los asientos marginales extendidos en este tiempo, acusando recibo de las recepciones.
Cualesquiera que fueren los defectos de los asientos, los duplicados serán incorporados y los marginales transcritos, transcritos siempre que no haya dudas fundadas de su coincidencia con los del Registro remitente.
Los duplicados podrán ser extendidos por medio de fotografía o procedimiento análogo, debiendo cuidar el remitente que la impresión sea indeleble y de Ietra letra claramente legible legible, y que su tamaño coincida con el de los folios de los libros de inscripciones. En todo caso, las firmas exigidas en las inscripciones deberán ser originales en los duplicados, y duplicados y, de comprender éstas éstos más de un folio, estampará en cada uno de ellos su firma el Encargado.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
20 de abril de 1985 En vigor BOE-A-1985-6285 Leer Qué cambió
26 de enero de 1978 BOE-A-1978-2206 Leer Qué cambió
1 de enero de 1959 Texto original Leer

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