Legislación › Decreto de 14 de noviembre de 1958 por el que se aprueba el Reglamento de la Ley del Registro Civil.
Art. 137.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 1959 y la del 9 de octubre de 1986.
Tachado: lo que se quitó (43 palabras). Subrayado: lo que se añadió (18 palabras).
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Art. 137.
Las menciones de identidad se ajustarán a las siguientes reglas:
1.ª Junto al nombre civil constará, cuando fuere distinto, el usado habitualmente, y en la inscripción de matrimonio canónico, el del bautismo. apellidos constarán, cuando fueren distintos, los usados habitualmente.
2.ª La mujer casada se designará con sus propios apellidos, aunque usare el de su marido. La extranjera que, con arreglo a su ley personal, ostente el apellido de su marido, será designada con éste, pero se hará referencia, además, al apellido de nacimiento.
3.ª La edad se indicará si en la inscripción no consta el día de su nacimiento, y se contará por años cumplidos.
4.ª Se expresará que se dedican a sus labores las mujeres que carezcan de profesión especial. La naturaleza hará referencia al término municipal
5.ªdel nacimiento, de nacimiento y, no siendo éste cabeza de partido partido, a la provincia, y si es país extranjero extranjero, a la nación.
6.ª 5.ª El domicilio se precisará como la naturaleza naturaleza, con indicación de la calle y número o entidad de población, cuando no sea capital del municipio.
Cuándo Cuando la inscripción se practique en virtud de declaración declaración, el Encargado procurará comprobar los datos con los de su propio Registro o mediante la exhibición de certificación de nacimiento. nacimiento, Libro de Familia o cualquier otro documento oficial.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 9 de octubre de 1986 En vigor | BOE-A-1986-24861 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 1959 | Texto original | Leer |


