Legislación › Decreto de 14 de noviembre de 1958 por el que se aprueba el Reglamento de la Ley del Registro Civil.
Art. 150.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 1959 y la del 9 de octubre de 1986.
Tachado: lo que se quitó (31 palabras). Subrayado: lo que se añadió (4 palabras).
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Art. 150.
La anotación de procedimiento referirá la pretensión deducida en cuanto afecta al contenido del Registro. Se extenderá el al margen del folio afectado, pero si en el procedimiento se pretende una inscripción principal, la anotación abrirá folio registral.
El título para practicarla es el mandamiento judicial, librado de oficio o a instancia de parte, en virtud de un principio de prueba bastante. En los procedimientos matrimoniales canónicos es órgano competente para el mandamiento el que lo es para adoptar las medidas civiles derivadas de la interposición de la demanda.
La anotación caducará y será cancelada de oficio a los cuatro años de su fecha; son fecha. Son posibles prórrogas sucesivas por igual plazo, obtenidas como la anotación, y se harán constar, como ésta, esta, en el Registro.
También será cancelada si se justifica la extinción del procedimiento.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 9 de octubre de 1986 En vigor | BOE-A-1986-24861 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 1959 | Texto original | Leer |


