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Legislación › Decreto de 14 de noviembre de 1958 por el que se aprueba el Reglamento de la Ley del Registro Civil.

Art. 152.

Art. 152.

Para anotar el estado civil según la Ley extranjera o la existencia o inexistencia de hecho o resolución que le afecte, es suficiente:

1.º El título público correspondiente.

2.º La certificación o parte oficial del Registro extranjero regular y auténtico.

3.º Si el hecho o situación no puede acreditarse mediante este Registro, la declaración oficial extranjera.

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