Legislación › Decreto de 14 de noviembre de 1958 por el que se aprueba el Reglamento de la Ley del Registro Civil.
Art. 164.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 1959 y la del 9 de octubre de 1986.
Tachado: lo que se quitó (77 palabras). Subrayado: lo que se añadió (2 palabras).
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Art. 164.
La cancelación total o parcial de un asiento por ineficacia del acto, inexactitud del contenido u otra causa, se practicará marginalmente en virtud de título adecuado con sujeción a las formalidades del asiento cancelado y con indicación especial de la causa y alcance de la cancelación. El asiento totalmente cancelado será cruzado con tinta de distinto
En su caso, será comprendida en la inscripción del hecho que la produce; en el folio en que procede la cancelación, si fuera distinto, se pondrá nota de referencia. color: color; si se cancela parcialmente, se subrayará la parte cancelada cerrándose entre paréntesis, paréntesis con llamada marginal al asiento cancelatorio.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 9 de octubre de 1986 En vigor | BOE-A-1986-24861 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 1959 | Texto original | Leer |


