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Legislación › Decreto de 14 de noviembre de 1958 por el que se aprueba el Reglamento de la Ley del Registro Civil.

Art. 176.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 1959 y la del 9 de octubre de 1986. Tachado: lo que se quitó (75 palabras). Subrayado: lo que se añadió (13 palabras). Volver al texto en vigor

Art. 176.
La emancipación por concesión del padre o madre, de quienes ejercen la patria potestad se inscribe en virtud de escritura o de comparecencia ante el Encargado del Registro. La habilitación, en virtud de certificación, firmada por el Presidente del Consejo de Familia, del acta de la concesión del beneficio y testimonio de la aprobación del Presidente de la Audiencia Territorial. Para inscribir una y otra debe acreditarse, auténticamente, el consentimiento del menor.
La emancipación por concesión judicial y el beneficio de la Patria mayor edad se inscribe en virtud de certificación de alistamiento voluntario en tiempo de guerra, expedida por el Jefe del Cuerpo o autoridad equivalente.
La emancipación por concesión judicial,
inscriben en virtud del testimonio correspondiente.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
9 de octubre de 1986 En vigor BOE-A-1986-24861 Leer Qué cambió
1 de enero de 1959 Texto original Leer

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