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Legislación › Decreto de 14 de noviembre de 1958 por el que se aprueba el Reglamento de la Ley del Registro Civil.

Art. 177.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 1959 y la del 9 de octubre de 1986. Tachado: lo que se quitó (18 palabras). Subrayado: lo que se añadió (37 palabras). Volver al texto en vigor

Art. 177.
En la La inscripción de declaración de incapacidad de los sordomudos o de prodigalidad, constará la incapacitación expresará la extensión y límites de la ésta, así como si el incapacitado queda sujeto a tutela y alcance de la incapacidad, o curatela, según la resolución judicial.
En la inscripción de la declaración de prodigalidad se expresarán los actos que el pródigo no puede realizar sin consentimiento del curador.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
9 de octubre de 1986 En vigor BOE-A-1986-24861 Leer Qué cambió
1 de enero de 1959 Texto original Leer

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