LexTotal

Legislación › Decreto de 14 de noviembre de 1958 por el que se aprueba el Reglamento de la Ley del Registro Civil.

Art. 180.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 1959 y la del 9 de octubre de 1986. Tachado: lo que se quitó (8 palabras). Subrayado: lo que se añadió (8 palabras). Volver al texto en vigor

Art. 180.
En la inscripción de hecho que afecte a la patria potestad, potestad se consignará:
1.º El hecho hecho, con precisión de las circunstancias que influyan en la patria potestad.
2.º Si se produce adquisición plena o limitada, extinción, recuperación, suspensión, restricción restricción, prórroga o reintegración rehabilitación de la patria potestad, si el menor queda sujeto a tutela, facultades que pasan a la madre al otro progenitor y si hay administrador.
Cuando la alteración de la patria potestad es consecuencia de un hecho inscribible separadamente, se extenderá al margen de la inscripción de nacimiento, simplemente, nota de referencia a la inscripción del hecho, en la que se consignarán las circunstancias antes expresadas.
No se consignará nota de referencia a la inscripción de defunción del padre o madre.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
9 de octubre de 1986 En vigor BOE-A-1986-24861 Leer Qué cambió
1 de enero de 1959 Texto original Leer

← Art 179 Índice Art 181 →