Legislación › Decreto de 14 de noviembre de 1958 por el que se aprueba el Reglamento de la Ley del Registro Civil.
Art. 180.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 1959 y la del 9 de octubre de 1986.
Tachado: lo que se quitó (8 palabras). Subrayado: lo que se añadió (8 palabras).
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Art. 180.
En la inscripción de hecho que afecte a la patria potestad, potestad se consignará:
1.º El hecho hecho, con precisión de las circunstancias que influyan en la patria potestad.
2.º Si se produce adquisición plena o limitada, extinción, recuperación, suspensión, restricción restricción, prórroga o reintegración rehabilitación de la patria potestad, si el menor queda sujeto a tutela, facultades que pasan a la madre al otro progenitor y si hay administrador.
Cuando la alteración de la patria potestad es consecuencia de un hecho inscribible separadamente, se extenderá al margen de la inscripción de nacimiento, simplemente, nota de referencia a la inscripción del hecho, en la que se consignarán las circunstancias antes expresadas.
No se consignará nota de referencia a la inscripción de defunción del padre o madre.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 9 de octubre de 1986 En vigor | BOE-A-1986-24861 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 1959 | Texto original | Leer |


