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Legislación › Decreto de 14 de noviembre de 1958 por el que se aprueba el Reglamento de la Ley del Registro Civil.

Art. 181.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 1959 y la del 9 de octubre de 1986. Tachado: lo que se quitó (50 palabras). Subrayado: lo que se añadió (17 palabras). Volver al texto en vigor

Art. 181.
El encargado a quien conste que la mujer no casada se opone a la referencia de su maternidad, no hará mención de la madre en la inscripción, en virtud de declaración y de parte o comprobación, y archivará en el legajo todos los antecedentes del nacimiento.
En otro caso, el
padre que promueve dentro del plazo la inscripción de nacimiento, en virtud de declaración, puede expresar, a efectos de hacer constar en el Registro la filiación materna, la persona con quien hubiere tenido el hijo. hijo, siempre que la identidad de la madre resulte del parte o comprobación exigidos para la inscripción.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
9 de octubre de 1986 En vigor BOE-A-1986-24861 Leer Qué cambió
1 de enero de 1959 Texto original Leer

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