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Legislación › Decreto de 14 de noviembre de 1958 por el que se aprueba el Reglamento de la Ley del Registro Civil.

Art. 183.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 1959 y la del 9 de octubre de 1986. Tachado: lo que se quitó (11 palabras). Subrayado: lo que se añadió (15 palabras). Volver al texto en vigor

Art. 183.
Cuando, por lo que resulta de la declaración o título de la inscripción, el hijo se presume legítimo que el hijo lo es del marido, conforme a lo dispuesto en el Código Civil, en la inscripción de nacimiento y, nacimiento, y en su defecto, por nota al margen, se hará referencia a la inscripción del de matrimonio de los padres y, padres, y si no fueren conocidos todos los datos de la referencia, constará la fecha del matrimonio y, matrimonio, y cuando menos, que éste tuvo lugar.
En este supuesto, supuesto constarán en la inscripción las menciones de identidad del padre.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
9 de octubre de 1986 En vigor BOE-A-1986-24861 Leer Qué cambió
1 de enero de 1959 Texto original Leer

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