Legislación › Decreto de 14 de noviembre de 1958 por el que se aprueba el Reglamento de la Ley del Registro Civil.
Art. 183.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 1959 y la del 9 de octubre de 1986.
Tachado: lo que se quitó (11 palabras). Subrayado: lo que se añadió (15 palabras).
Volver al texto en vigor
Art. 183.
Cuando, por lo que resulta de la declaración o título de la inscripción, el hijo se presume legítimo que el hijo lo es del marido, conforme a lo dispuesto en el Código Civil, en la inscripción de nacimiento y, nacimiento, y en su defecto, por nota al margen, se hará referencia a la inscripción del de matrimonio de los padres y, padres, y si no fueren conocidos todos los datos de la referencia, constará la fecha del matrimonio y, matrimonio, y cuando menos, que éste tuvo lugar.
En este supuesto, supuesto constarán en la inscripción las menciones de identidad del padre.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 9 de octubre de 1986 En vigor | BOE-A-1986-24861 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 1959 | Texto original | Leer |


