Legislación › Decreto de 14 de noviembre de 1958 por el que se aprueba el Reglamento de la Ley del Registro Civil.
Art. 184.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 1959 y la del 9 de octubre de 1986.
Tachado: lo que se quitó (47 palabras). Subrayado: lo que se añadió (50 palabras).
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Art. 184.
Nacido el hijo dentro de los ciento ochenta días siguientes a la celebración del matrimonio, y faltando el consentimiento se inscribirá la paternidad del marido, sólo constará en la inscripción como padre si se acredita por documento público, testamento, sentencia o expediente, salvo que supo, antes de casarse, el embarazo conste la declaración auténtica en contrario de su mujer o este a que ha reconocido al hijo como suyo expresa o tácitamente. se refiere el artículo 117 del Código Civil.
En Inscrita la inscripción se hará paternidad, podrá ser cancelada por expediente gubernativo si la mención precisa declaración auténtica del extremo acreditado. marido, para desvirtuar la presunción, se ha formulado en el tiempo y condiciones exigidos por el Código Civil.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 9 de octubre de 1986 En vigor | BOE-A-1986-24861 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 1959 | Texto original | Leer |


