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Legislación › Decreto de 14 de noviembre de 1958 por el que se aprueba el Reglamento de la Ley del Registro Civil.

Art. 185.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 1959 y la del 9 de octubre de 1986. Tachado: lo que se quitó (102 palabras). Subrayado: lo que se añadió (36 palabras). Volver al texto en vigor

Art. 185.
Son documentos públicos aptos para el reconocimiento, la escritura pública, el acta civil o canónica Sólo se podrá inscribir, en virtud de la celebración declaración formulada dentro del matrimonio de los padres, el expediente de inscripción de nacimiento fuera de plazo, las capitulaciones matrimoniales y el acto la filiación no matrimonial de conciliación.
La declaración
hijo de reconocimiento ante casada, así como el Encargado, cuando no pueda inscribirse inmediatamente, se diligenciará con las circunstancias del asiento, las reconocimiento de identidad del hijo y la firma del declarante, en acta por duplicado, uno filiación paterna de cuyos ejemplares progenitor distinto del marido si se remitirá primero, en su caso, con comprueba antes de la solicitud correspondiente, a inscripción que no rige la aprobación judicial, y después, con el testimonio presunción legal de la aprobación, tras paternidad de diligenciar ésta en el duplicado, al Registro competente para, en su virtud, practicar la inscripción. éste.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
9 de octubre de 1986 En vigor BOE-A-1986-24861 Leer Qué cambió
1 de enero de 1959 Texto original Leer

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