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Legislación › Decreto de 14 de noviembre de 1958 por el que se aprueba el Reglamento de la Ley del Registro Civil.

Art. 186.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 1959 y la del 26 de enero de 1978. Tachado: lo que se quitó (12 palabras). Subrayado: lo que se añadió (46 palabras). Volver al texto en vigor

Art. 186.
No se puede inscribir el reconocimiento sin que resulte acreditado el consentimiento del hijo o la aprobación judicial exigida. Si falta la aprobación judicial, el Encargado del Registro remitirá el documento público, con la solicitud correspondiente, al Juez competente para concederla.
No requiere aprobación judicial el reconocimiento en testamento o en la inscripción de nacimiento, ni tampoco el efectuado dentro del plazo fijado para practicar, practicar; en virtud de declaración, esta inscripción, aun cuando ya se hubiese extendido. En estos casos casos, se hará notificación del asiento del reconocimiento del menor de edad conforme a las reglas establecidas para el al otro progenitor o al representante legal del desconocimiento inscrito, y si este representante no fuera conocido, al Ministerio Fiscal, de filiación materna. haber fallecido el inscrito, serán notificados sus herederos. Tales notificaciones se practicarán con arreglo a la establecido por los párrafos primero y tercero del artículo 182.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
9 de octubre de 1986 En vigor BOE-A-1986-24861 Leer Qué cambió
26 de enero de 1978 BOE-A-1978-2206 Leer Qué cambió
1 de enero de 1959 Texto original Leer

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