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Legislación › Decreto de 14 de noviembre de 1958 por el que se aprueba el Reglamento de la Ley del Registro Civil.

Art. 187.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 1959 y la del 9 de octubre de 1986. Tachado: lo que se quitó (80 palabras). Subrayado: lo que se añadió (19 palabras). Volver al texto en vigor

Art. 187.
Para inscribir reconocimiento No se requiere acreditar:
1.º Si es
puede Inscribir el reconocimiento de padre y madre conjuntamente, que al tiempo un hijo mayor de la concepción pudieron casarse, edad sin dispensa o con ella.
2.º Si es por uno solo, que en tal tiempo tenía capacidad legal para contraer matrimonio.
Para acreditar estos extremos basta la declaración del padre o padres, bajo
su responsabilidad y con las formalidades del reconocimiento, en el mismo acto o en otro ulterior: la afirmación contenida en la correspondiente aprobación judicial o la comprobación, sin edictos consentimiento expreso o proclamas, tácito. La existencia de este último podrá comprobarse en expediente gubernativo.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
9 de octubre de 1986 En vigor BOE-A-1986-24861 Leer Qué cambió
1 de enero de 1959 Texto original Leer

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