Legislación › Decreto de 14 de noviembre de 1958 por el que se aprueba el Reglamento de la Ley del Registro Civil.
Art. 188.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 1959 y la del 18 de junio de 1969.
Tachado: lo que se quitó (6 palabras). Subrayado: lo que se añadió (53 palabras).
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Art. 188.
En el mismo expediente entablado para inscribir la filiación natural, el Juez de Primera Instancia aprobará, en su caso, el reconocimiento, si fuera fuere procedente.
Cualquiera que sea el tiempo transcurrido, y aunque hayan muerto padre e hijo, el expediente puede iniciarse a petición de quien tenga interés imitarle legítimo o su representante legal.
La incoación será comunicada en persona a los interesados, quienes en todo caso caso, podrán constituirse en parte y formular oposición, oposición.
Para que impide la oposición de los constituidos en parte o del Ministerio Fiscal se entienda debidamente formulada a efectos de impedir la aprobación del expediente. expediente, debe presentarse en tiempo oportuno, y expresar las razones por las que se estime que faltan los concretos fundamentos de fondo que en la solicitud se invoquen.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 9 de octubre de 1986 En vigor | BOE-A-1986-24861 | Leer | Qué cambió |
| 18 de junio de 1969 | BOE-A-1969-745 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 1959 | Texto original | Leer |


