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Legislación › Decreto de 14 de noviembre de 1958 por el que se aprueba el Reglamento de la Ley del Registro Civil.

Art. 189.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 1959 y la del 9 de octubre de 1986. Tachado: lo que se quitó (16 palabras). Subrayado: lo que se añadió (101 palabras). Volver al texto en vigor

Art. 189.
El reconocimiento Cualquiera que sea el tiempo transcurrido y aunque hayan muerto padre e hijo, el expediente para inscribir la filiación no matrimonial puede iniciarse a petición de prole impuesto por vía quien tenga interés legítimo o de indemnización, su representante legal.
La incoación será notificada
en sentencia dictada persona a los interesados, quienes en proceso penal, todo caso podrán constituirse en parte y formular oposición.
Para que la oposición de los constituidos en parte o del Ministerio Fiscal
se inscribirá con mención entienda debidamente formulada a efectos de estas circunstancias. impedir la aprobación del expediente, debe presentarse en tiempo oportuno y expresar las razones por las que se estima que faltan los concretos fundamentos de fondo que en la solicitud se invoquen.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
9 de octubre de 1986 En vigor BOE-A-1986-24861 Leer Qué cambió
1 de enero de 1959 Texto original Leer

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