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Legislación › Decreto de 14 de noviembre de 1958 por el que se aprueba el Reglamento de la Ley del Registro Civil.

Art. 190.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 1959 y la del 9 de octubre de 1986. Tachado: lo que se quitó (25 palabras). Subrayado: lo que se añadió (10 palabras). Volver al texto en vigor

Art. 190.
Sólo constarán en Es inscribible la inscripción las menciones de que se infiera el carácter ilegítimo, no natural, de una filiación, cuando ésta se declare por sentencia penal firme que, en proceso civil. su fallo, determine una filiación.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
9 de octubre de 1986 En vigor BOE-A-1986-24861 Leer Qué cambió
1 de enero de 1959 Texto original Leer

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