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Legislación › Decreto de 14 de noviembre de 1958 por el que se aprueba el Reglamento de la Ley del Registro Civil.

Art. 191.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 1959 y la del 18 de junio de 1969. Tachado: lo que se quitó (3 palabras). Subrayado: lo que se añadió (53 palabras). Volver al texto en vigor

Art. 191.
No constando la su filiación, el Encargado consignará en la inscripción de nacimiento o en otra marginal, en lugar de los nombres del de padre o madre, otros de uso corriente, con la declaración de que se consignan a efectos de identificar a la persona.
Estos
Tales nombres serán los usados en las menciones de identidad.
Las normas relativas a la imposición y modificación de apellidos que no corresponden por filiación, contenidas en la Sección V, capítulo I, título V, regirán también con las variaciones pertinentes, respecto de la imposición y modificación de los nombres de padre o madre a que se refiere el párrafo anterior.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
24 de julio de 2005 En vigor BOE-A-2005-12704 Leer Qué cambió
12 de julio de 1993 BOE-A-1993-16055 Leer Qué cambió
18 de junio de 1969 BOE-A-1969-745 Leer Qué cambió
1 de enero de 1959 Texto original Leer

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