Legislación › Decreto de 14 de noviembre de 1958 por el que se aprueba el Reglamento de la Ley del Registro Civil.
Art. 191.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 18 de junio de 1969 y la del 12 de julio de 1993.
Tachado: lo que se quitó (11 palabras). Subrayado: lo que se añadió (47 palabras).
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Art. 191.
No constando su filiación, el Encargado consignará en la inscripción de nacimiento o en otra marginal, en lugar de los nombres de padre o madre, otros de uso corriente, con la declaración de que se consignan a efectos de identificar a la persona. Tales nombres serán los usados en las menciones de identidad.
El interesado podrá solicitar, al cumplir la mayoría de edad, la supresión en el Registro de los nombres del padre o de la madre que se hubieran inscrito a efectos identificadores conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior
Las normas relativas a la imposición y modificación de apellidos que no corresponden por filiación, contenidas en la Sección V, sección 5., capítulo I, título V, del presente Título, regirán también también, con las variaciones pertinentes, respecto de la imposición y modificación de los nombres de padre o madre a que se refiere el párrafo anterior. efectos identificadores.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 24 de julio de 2005 En vigor | BOE-A-2005-12704 | Leer | Qué cambió |
| 12 de julio de 1993 | BOE-A-1993-16055 | Leer | Qué cambió |
| 18 de junio de 1969 | BOE-A-1969-745 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 1959 | Texto original | Leer |


