LexTotal

Legislación › Decreto de 14 de noviembre de 1958 por el que se aprueba el Reglamento de la Ley del Registro Civil.

Art. 192.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 1959 y la del 26 de enero de 1978. Tachado: lo que se quitó (32 palabras). Subrayado: lo que se añadió (24 palabras). Volver al texto en vigor

Art. 192.
No se podrán imponer más de dos nombres simples, que se unirán por un guión, o de uno compuesto, y serán en su caso, los únicos o primeros del bautismo. compuesto.
Se permiten los nombres extranjeros o regionales. extranjeros. Si tuvieren traducción usual al castellano, sólo a cualquiera de las lenguas españolas, se consignarán en esta lengua. la versión que elija quien haya de imponer el nombre.
Son nombres prohibidos por extravagantes, extravagantes los que por sí o en combinación con los apellidos, apellidos resultan contrarios al decoro de la persona.
Se prohíbe también cualquier nombre que haga confusa la designación, por su pronunciación u ortografía exótica designación o por inducir, que induzca en su conjunto, conjunto a error sobre el sexo.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
27 de febrero de 2000 En vigor BOE-A-2000-3842 Leer Qué cambió
26 de enero de 1978 BOE-A-1978-2206 Leer Qué cambió
1 de enero de 1959 Texto original Leer

← Art 191 Índice Art 193 →