Legislación › Decreto de 14 de noviembre de 1958 por el que se aprueba el Reglamento de la Ley del Registro Civil.
Art. 192.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 1959 y la del 26 de enero de 1978.
Tachado: lo que se quitó (32 palabras). Subrayado: lo que se añadió (24 palabras).
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Art. 192.
No se podrán imponer más de dos nombres simples, que se unirán por un guión, o de uno compuesto, y serán en su caso, los únicos o primeros del bautismo. compuesto.
Se permiten los nombres extranjeros o regionales. extranjeros. Si tuvieren traducción usual al castellano, sólo a cualquiera de las lenguas españolas, se consignarán en esta lengua. la versión que elija quien haya de imponer el nombre.
Son nombres prohibidos por extravagantes, extravagantes los que por sí o en combinación con los apellidos, apellidos resultan contrarios al decoro de la persona.
Se prohíbe también cualquier nombre que haga confusa la designación, por su pronunciación u ortografía exótica designación o por inducir, que induzca en su conjunto, conjunto a error sobre el sexo.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 27 de febrero de 2000 En vigor | BOE-A-2000-3842 | Leer | Qué cambió |
| 26 de enero de 1978 | BOE-A-1978-2206 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 1959 | Texto original | Leer |


