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Legislación › Decreto de 14 de noviembre de 1958 por el que se aprueba el Reglamento de la Ley del Registro Civil.

Art. 192.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 26 de enero de 1978 y la del 27 de febrero de 2000. Tachado: lo que se quitó (60 palabras). Subrayado: lo que se añadió (62 palabras). Volver al texto en vigor

Art. 192.
No se podrán imponer más de dos nombres simples o de uno compuesto. Cuando se impongan dos nombres simples, que éstos se unirán por un guión, o de uno compuesto. guión y ambos se escribirán con mayúscula inicial.
Se permiten los nombres extranjeros. Si tuvieren traducción usual considera que perjudican objetivamente a cualquiera de las lenguas españolas, se consignarán en la versión que elija quien haya de imponer el nombre.
Son nombres prohibidos por extravagantes
persona los que nombres propios que, por sí o en combinación con los apellidos apellidos, resultan contrarios al decoro de la persona. decoro.
Se prohíbe también cualquier La sustitución del nombre propio por su equivalente onomástico en cualquiera de las lenguas españolas requerirá, si no fuese notorio, que haga confusa se acredite por los medios oportunos esta equivalencia y la designación o que induzca en su conjunto a error sobre el sexo. grafía correcta del nombre solicitado.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
27 de febrero de 2000 En vigor BOE-A-2000-3842 Leer Qué cambió
26 de enero de 1978 BOE-A-1978-2206 Leer Qué cambió
1 de enero de 1959 Texto original Leer

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