Legislación › Decreto de 14 de noviembre de 1958 por el que se aprueba el Reglamento de la Ley del Registro Civil.
Art. 196.
Art. 196.
No puede imponerse de oficio como apellido el de Expósito u otro indicador de origen desconocido, ni nombre propio.
Establecida la filiación paterna, materna o en ambas líneas, perderán su vigencia los apellidos impuestos por no ser aquélla conocida.


