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Legislación › Decreto de 14 de noviembre de 1958 por el que se aprueba el Reglamento de la Ley del Registro Civil.

Art. 198.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 1959 y la del 18 de junio de 1969. Tachado: lo que se quitó (43 palabras). Subrayado: lo que se añadió (25 palabras). Volver al texto en vigor

Art. 198.
La procedente inversión de apellidos podrá formalizarse por el hijo hijo, o su representante legal, mediante simple declaración ante el Encargado, al practicarse la inscripción de legitimación por concesión soberana o reconocimiento, o dentro de los dos meses siguientes a la inscripción o a la mayoría de edad.
Se aplican a estas declaraciones las reglas formales de reconocimiento ante
Encargado del Registro del domicilio en cualquier tiempo, y no surten surte efecto mientras no sean inscritas. sea inscrita.
A estas modificaciones de apellidos se aplicarán también las prescripciones del artículo 217.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
27 de febrero de 2000 En vigor BOE-A-2000-3842 Leer Qué cambió
9 de octubre de 1986 BOE-A-1986-24861 Leer Qué cambió
18 de junio de 1969 BOE-A-1969-745 Leer Qué cambió
1 de enero de 1959 Texto original Leer

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