Legislación › Decreto de 14 de noviembre de 1958 por el que se aprueba el Reglamento de la Ley del Registro Civil.
Art. 198.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 1959 y la del 18 de junio de 1969.
Tachado: lo que se quitó (43 palabras). Subrayado: lo que se añadió (25 palabras).
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Art. 198.
La procedente inversión de apellidos podrá formalizarse por el hijo hijo, o su representante legal, mediante simple declaración ante el Encargado, al practicarse la inscripción de legitimación por concesión soberana o reconocimiento, o dentro de los dos meses siguientes a la inscripción o a la mayoría de edad. Encargado del Registro del domicilio en cualquier tiempo, y no
Se aplican a estas declaraciones las reglas formales de reconocimiento antesurten surte efecto mientras no sean inscritas. sea inscrita.
A estas modificaciones de apellidos se aplicarán también las prescripciones del artículo 217.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 27 de febrero de 2000 En vigor | BOE-A-2000-3842 | Leer | Qué cambió |
| 9 de octubre de 1986 | BOE-A-1986-24861 | Leer | Qué cambió |
| 18 de junio de 1969 | BOE-A-1969-745 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 1959 | Texto original | Leer |


