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Legislación › Decreto de 14 de noviembre de 1958 por el que se aprueba el Reglamento de la Ley del Registro Civil.

Art. 198.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 18 de junio de 1969 y la del 9 de octubre de 1986. Tachado: lo que se quitó (28 palabras). Subrayado: lo que se añadió (25 palabras). Volver al texto en vigor

Art. 198.
La procedente inversión de apellidos podrá formalizarse de los mayores de edad, así como la solicitada conforme a la Ley por el hijo, o su representante legal, los representantes legales de los menores, podrán formalizarse mediante simple declaración ante el Encargado del Registro Civil del domicilio en cualquier tiempo, domicilio, y no surte surten efecto mientras no sea inscrita.
A estas modificaciones de apellidos
se aplicarán también las prescripciones del artículo 217. inscriban.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
27 de febrero de 2000 En vigor BOE-A-2000-3842 Leer Qué cambió
9 de octubre de 1986 BOE-A-1986-24861 Leer Qué cambió
18 de junio de 1969 BOE-A-1969-745 Leer Qué cambió
1 de enero de 1959 Texto original Leer

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