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Legislación › Decreto de 14 de noviembre de 1958 por el que se aprueba el Reglamento de la Ley del Registro Civil.

Art. 198.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 9 de octubre de 1986 y la del 27 de febrero de 2000. Tachado: lo que se quitó (21 palabras). Subrayado: lo que se añadió (56 palabras). Volver al texto en vigor

Art. 198.
La inversión de apellidos de los mayores de edad, así como la solicitada conforme a la Ley por los representantes legales de los menores, podrán edad podrá formalizarse mediante simple declaración ante el Encargado encargado del Registro Civil del domicilio, domicilio y no surten surte efecto mientras no se inscriban. inscriba.
El mismo régimen rige para la regularización ortográfica de los apellidos para adecuarlos a la gramática y fonética de la lengua española correspondiente. Cuando no fuere un hecho notorio, deberá acreditarse por los medios oportunos que el apellido pertenece a una lengua vernácula y su grafía exacta en este idioma.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
27 de febrero de 2000 En vigor BOE-A-2000-3842 Leer Qué cambió
9 de octubre de 1986 BOE-A-1986-24861 Leer Qué cambió
18 de junio de 1969 BOE-A-1969-745 Leer Qué cambió
1 de enero de 1959 Texto original Leer

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