Legislación › Decreto de 14 de noviembre de 1958 por el que se aprueba el Reglamento de la Ley del Registro Civil.
Art. 201.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 1959 y la del 26 de enero de 1978.
Tachado: lo que se quitó (12 palabras). Subrayado: lo que se añadió (65 palabras).
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Art. 201.
El hijo adoptado en forma plena plena, aunque constara su filiación, ostentará como únicos apellidos los de sus adoptantes. A salvo el caso en que uno de los cónyuges adopte al hijo legítimo, legitimado, natural reconocido o adoptivo de su consorte, el adoptado sólo por varón tiene, tiene por el su mismo orden, orden los apellidos del adoptante. Si el la adoptante es mujer, llevará sus dos primeros apellidos, pudiéndose invertir el orden en la propia escritura o después, en otra posterior con sujeción a las formalidades el consentimiento de la adopción. adoptante y del adoptado mayor de edad, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 207 de este Reglamento.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 9 de octubre de 1986 En vigor | BOE-A-1986-24861 | Leer | Qué cambió |
| 26 de enero de 1978 | BOE-A-1978-2206 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 1959 | Texto original | Leer |


