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Legislación › Decreto de 14 de noviembre de 1958 por el que se aprueba el Reglamento de la Ley del Registro Civil.

Art. 201.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 26 de enero de 1978 y la del 9 de octubre de 1986. Tachado: lo que se quitó (55 palabras). Subrayado: lo que se añadió (32 palabras). Volver al texto en vigor

Art. 201.
El adoptado en forma plena, aunque constara plena por una sola persona tendrá por su filiación, ostentará como únicos apellidos orden los de sus adoptantes. A salvo apellidos del adoptante. Se exceptúan el caso en que uno de los cónyuges adopte al hijo legítimo, legitimado, natural reconocido o adoptivo de su consorte, el adoptado sólo por varón tiene por su mismo orden los apellidos del adoptante. Si aunque haya fallecido, y aquél en que la única adoptante es mujer, llevará sus dos primeros apellidos, pudiéndose invertir sea mujer. En este último supuesto podrá invertirse el orden en la propia escritura o en otra posterior con el consentimiento de la adoptante y del adoptado si es mayor de edad, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 207 de este Reglamento. 207.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
9 de octubre de 1986 En vigor BOE-A-1986-24861 Leer Qué cambió
26 de enero de 1978 BOE-A-1978-2206 Leer Qué cambió
1 de enero de 1959 Texto original Leer

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