Legislación › Decreto de 14 de noviembre de 1958 por el que se aprueba el Reglamento de la Ley del Registro Civil.
Art. 203.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 1959 y la del 26 de enero de 1978.
Tachado: lo que se quitó (50 palabras). Subrayado: lo que se añadió (27 palabras).
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Art. 203.
El uso de los apellidos del adoptante, su anteposición Fallecido el adoptante o la sustitución de los apellidos no naturales, puede establecerse después de la adopción, con sujeción a las formalidades adoptantes simples, concesión de ésta, o a petición del adoptado, por sus apellidos al adoptado requiere autorización del Ministerio de Justicia, si a solicitud del adoptado, y con el adoptante o sus herederos consentimiento de los herederos, descendientes y por sí cónyuge del adoptante o de sus representantes legales, el cónyuge y descendientes de aquél lo hubieren consentido. legales.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 26 de enero de 1978 En vigor | BOE-A-1978-2206 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 1959 | Texto original | Leer |


