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Legislación › Decreto de 14 de noviembre de 1958 por el que se aprueba el Reglamento de la Ley del Registro Civil.

Art. 203.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 1959 y la del 26 de enero de 1978. Tachado: lo que se quitó (50 palabras). Subrayado: lo que se añadió (27 palabras). Volver al texto en vigor

Art. 203.
El uso de los apellidos del adoptante, su anteposición Fallecido el adoptante o la sustitución de los apellidos no naturales, puede establecerse después de la adopción, con sujeción a las formalidades adoptantes simples, concesión de ésta, o a petición del adoptado, por sus apellidos al adoptado requiere autorización del Ministerio de Justicia, si a solicitud del adoptado, y con el adoptante o sus herederos consentimiento de los herederos, descendientes y por sí cónyuge del adoptante o de sus representantes legales, el cónyuge y descendientes de aquél lo hubieren consentido. legales.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
26 de enero de 1978 En vigor BOE-A-1978-2206 Leer Qué cambió
1 de enero de 1959 Texto original Leer

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