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Legislación › Decreto de 14 de noviembre de 1958 por el que se aprueba el Reglamento de la Ley del Registro Civil.

Art. 205.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 1959 y la del 9 de octubre de 1986. Tachado: lo que se quitó (12 palabras). Subrayado: lo que se añadió (14 palabras). Volver al texto en vigor

Art. 205.
El Ministerio de Justicia puede autorizar cambios de nombres nombre y apellidos, previo expediente instruido en forma reglamentaria. reglamentaria:
Son requisitos necesarios de la petición de cambio de apellidos:
1.º Que el apellido en la forma propuesta constituya una situación de hecho no creada por el interesado.
2.º Que el apellido o apellidos que se traten de unir o modificar pertenezcan legítimamente al peticionario.
3.º Que provenga de la línea correspondiente al apellido los dos apellidos que se trata resulten después del cambio no provengan de alterar. la misma línea.
Podrá formularse oposición fundada únicamente en el incumplimiento de los requisitos exigidos.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
9 de octubre de 1986 En vigor BOE-A-1986-24861 Leer Qué cambió
1 de enero de 1959 Texto original Leer

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