Legislación › Decreto de 14 de noviembre de 1958 por el que se aprueba el Reglamento de la Ley del Registro Civil.
Art. 206.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 1959 y la del 18 de junio de 1969.
Tachado: lo que se quitó (2 palabras). Subrayado: lo que se añadió (3 palabras).
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Art. 206.
Los cambios pueden consistir en segregación de palabras, supresión de artículos o partículas, traducción o adaptación gráfica o fonética fonética, y en sustitución, anteposición o agregación de otro nombre o apellido o parte de apellido apellidos u otros análogos, dentro de los límites legales.
Las uniones no podrán exceder de dos palabras, sin contar artículos ni partículas.
El cambio de nombre propio requiere justa causa y que no perjudique a tercero.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 9 de octubre de 1986 En vigor | BOE-A-1986-24861 | Leer | Qué cambió |
| 18 de junio de 1969 | BOE-A-1969-745 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 1959 | Texto original | Leer |


